No. 54 Comunicado 11 de Diciembre de 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 54

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de diciembre de 2009, adoptó entre otras,  la siguiente decisión:

 

.           EXPEDIENTES T 2210489           Y ACUMULADOS    -      SENTENCIA SU-913/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez  

 

La  Corte Constitucional protege el derecho de acceso a cargos públicos a partir del mérito, a los participantes del concurso de notarios efectuado entre los años 2006 y 2007, que obtuvieron los mejores puntajes conforme a las listas de elegibles elaboradas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Así, mediante un fallo de tutela con alcance general al concurso de notarios, dejó sin efectos la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de julio de 2009, que ordenaba la recomposición de las listas de elegibles en todo el país, a partir de la anulación parcial del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que autorizaba acreditar la autoría de obras en derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor o mediante la publicación acompañada de certificado emitido por la imprenta o por el editor, para la obtención de 5 puntos. Lo anterior, por cuanto la decisión del Tribunal administrativo no demostró la existencia de vulneración a la moralidad administrativa y además desconoció las normas generales que rigen el derecho de autor (Ley 23 de 1983 y Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena), así como el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas de quienes ganaron el concurso conforme las reglas generales.

 

En consecuencia, la Corte dejó sin efectos los nombramientos de notarios que se hicieron por orden de tutela con fundamento en las medidas cautelares adoptadas durante el trámite de la acción popular, en tanto no puede reconocerse la existencia de un derecho con vocación de permanencia,  basado en  decisiones de carácter precario. Fruto de lo anterior, deberán ser desplazados los notarios que no alcanzaron con su puntaje a acceder a una notaria y, en su defecto, se nombrarán todas aquellas personas que si bien obtuvieron los más altos puntajes fueron excluidas injustificadamente de su nombramiento, medida que aplica a todos  los círculos notariales del país.

 

Igualmente, la Corte otorgó un plazo total al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras de diez días hábiles, para proceder al nombramiento de los nuevos notarios y a la reubicación de los ya designados según su puntaje y orden de preferencia. De la misma forma, señaló que las notarías creadas durante y con posterioridad al concurso, deben proveerse con las listas de elegibles que se encuentran vigentes.

 

Con esta decisión la Corte unifica jurisprudencia, aporta seguridad jurídica y confianza en el desarrollo de concursos públicos y establece las reglas para poner fin al estado de cosas inconstitucional que ha impedido por más de 18 años, la realización concreta del artículo 131 de la Constitución, que dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se haría mediante concurso. Además, conserva su competencia hasta tanto no se supere definitivamente el estado de cosas inconstitucional.

 

 

·                    Decisión

 

PRIMERO. Levantar la suspensión del proceso, así como la medida provisional ordenada mediante Auto 244 de 2009.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso de revisión efectuada por el señor WILLY VALEK MORA mediante escrito radicado el día 30 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en el numeral 3 de las Consideraciones de esta providencia.

 

TERCERO. DECLARAR improcedentes las solicitudes de nulidad instauradas por los intervinientes contra las acciones de tutela en revisión por no vincular a terceros directamente afectados por las medidas tomadas en dichas acciones, por las razones expuestas en el numeral 15 de la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, declarar improcedente por falta de titularidad la nulidad instaurada por el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ mediante escrito radicado el pasado 30 de noviembre de 2009, contra el Auto 244 de 2009, por las razones expuestas en el numeral 16 de la parte motiva de esta providencia.  

 

CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de  2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2007,  por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación.

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, REVOQUE el Acuerdo 163 de septiembre de 2008, por el cual se suspendieron los artículos tercero de los Acuerdos 124, 142, y 150 de 2008, que ordenaban comunicar a las entidades nominadoras las listas de elegibles para efectuar los nombramientos en propiedad de los nodos de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.  

 

SÉPTIMO. RECONOCER firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 el 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 – Región Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente serán admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes.

 

OCTAVO.  REVOCAR  la  providencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como  la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acción de tutela T-2292644 -en revisión-,  promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó al señor AMORTEGUI CALDERÓN como notario del Círculo de Bogotá.

 

NOVENO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 5 de febrero de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acción de tutela T-2386105 -en revisión-, promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó a la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ como notaria del Círculo de Bogotá.

 

DÉCIMO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril del 2009 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 16 de enero de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas dentro de la acción de tutela T-2397604 -en revisión-, promovida por el señor WILLY VALEK MORA. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó al señor WILLY VALEK MORA como notario del Círculo de Bogotá.

 

DÉCIMO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del trámite de acción de tutela T- 2398211 -en revisión-, adelantado por el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, en el sentido de DENEGAR por improcedente el amparo solicitado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. REVOCAR, el fallo de 25 de junio de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se ordenó el nombramiento del señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de la providencia judicial que se revoca, se nombró y posesionó al señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, como notario del Círculo de Bogotá.

 

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR por la Secretaria de esta Corporación dar traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para lo de su competencia, al verificar que el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, a partir del mismo fundamento jurídico y con el mismo propósito –ser designado notario-, tramitó de manera paralela dos acciones de tutela: una ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa –que se revisa-  y, otra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

DÉCIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 ó el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que se originaron en las decisiones judiciales que se revocan.

 

DÉCIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales  en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios ó suspender los  nombramientos en propiedad  de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas ó en las que se ordenó la designación de  personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron  puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasión de tales decisiones judiciales.

 

DÉCIMO SEXTO. REVOCAR los nombramientos efectuados directamente por las autoridades nominadoras de personas que no participaron en el concurso público y abierto para la provisión de los cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, quienes para todos los efectos, tienen la calidad de notarios interinos o en encargo según se señaló en la parte motiva de esta providencia. Se excluyen de esta medida aquellas notarias en relación con las cuales el concurso se haya declarado desierto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión de estas personas, las cuales deben ser desplazadas por quienes son titulares del derecho a acceder a tales cargos en consideración a su puntaje.

 

DÉCIMO  SÉPTIMO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje. 

 

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en un término perentorio de cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales se indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes Círculos Notariales, así como la indicación de las notarías en que deben ser nombrados, según se señala en el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaría que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno.

 

VIGÉSIMO.  ORDENAR a las AUTORIDADES NOMINADORAS que en el término impostergable de CINCO  (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen  las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28  de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, así como REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la misma Corporación, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, buena fue y confianza legítima. En consecuencia, se ORDENA confirmar como notaria en propiedad a la señora ELIZABETH VARGAS en el Círculo de Cali dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia, de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la  providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, se  ORDENA nombrar como notario en propiedad al señor  ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO en el Círculo de Bogotá dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje  y orden de preferencia, de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

 

VIGÉSIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”- y CONFIRMAR el  fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”-. En consecuencia, se ORDENA confirmar el nombramiento del señor JAIME HORTA DIAZ como notario en propiedad en el Círculo de Barranquilla dentro de los DIEZ (10) DÍAS  hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje  y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

 

VIGÉSIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la  providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos,  buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se ORDENA nombrar al señor PABLO JULIO  CRUZ OCAMPO como notario en propiedad del Círculo de Bogotá dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje  y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

 

VIGÉSIMO QUINTO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  dentro de la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, mediante la cual se ordenó su nombramiento para el Círculo de Bogotá. En consecuencia, se ORDENA confirmar en propiedad a la señora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES como notaria en propiedad del Círculo de Bogotá, dentro de los DIEZ (10) DÍAS  hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje  y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

 

 

VIGÉSIMO SEXTO. REVOCAR los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora MARTA LUCIA VILLAMIL como Notaría 1 del Círculo de Chía, que se efectuaron con fundamento en la orden contenida en fallo de  tutela de 28 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que dicho trámite fue declarado nulo mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 25 de febrero de 2009 y que al reiniciar el trámite de tutela ante al  a quo declaró la improcedencia del amparo al reconocer alcances plenos al nombramiento declarado nulo, frente al cual declaró la existencia de un hecho superado. En consecuencia, se ORDENA dar traslado de estos hechos por la Secretaría de esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.

 

VIGÉSIMO OCTAVO. Para todos los efectos el concurso notarial convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, las listas de elegibles y, sus resultados, con las salvedades efectuadas en la parte motiva del presente fallo, que hacen relación con errores aritméticos, inhabilidades y edad de retiro forzoso, permanecerán inmodificables.

 

VIGÉSIMO NOVENO. La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, enviará las listas de elegibles de todo el país indicando frente a cada participante, la notaría en la cual fue nombrado o confirmado y el acto y fecha de nombramiento, así como cualquier otra circunstancia que estime pertinente informar.

 

TRIGÉSIMO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Consejo Superior de la Carrera Notarial por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretaría Técnica.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente